Texto oficial
Artículo 17°.- Las obras de que trata el artículo
anterior, sólo podrán iniciarse una vez que el
concesionario haga entrega a la autoridad marítima de la
correspondiente aprobación por parte de la Dirección de
Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas.
Asimismo, dichos concesionarios deberán hacer entrega a
la autoridad marítima, si ésta lo requiere, de un juego de
planos que comprenda el total de las obras proyectadas, con
sus complementos y especificaciones.
Se exceptúa de esta obligación, a los concesionarios
cuyo proyecto sea la construcción de terminales marítimos
de transferencia de productos líquidos o gaseosos.