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Artículo 19 del Decreto 660

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) n° 223, de 1968

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 14944 · idParte: 9040731

Texto oficial

Artículo 19°.- Las concesiones podrán ser modificadas, prorrogadas, renovadas o ampliadas, previo decreto o resolución de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.-, y con las formalidades, condiciones y requisitos que para su otorgamiento fija este Reglamento, en lo que fueren aplicables. Las solicitudes de renovación de concesión, serán preferidas a las que presenten nuevos postulantes, siempre que se hubieren formulado antes del vencimiento de la concesión que se solicita renovar, que no exista otra solicitud que represente un mejor uso del borde costero, de acuerdo a la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, y que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el respectivo decreto. Las solicitudes de ampliación de concesión podrán ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por finalidad ampliar las instalaciones existentes dentro del mismo objetivo de la concesión, representando un mayor beneficio fiscal o interés social y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos decretos.