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Artículo 20 del Decreto 660

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) n° 223, de 1968

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14944 / 9040732.

Texto oficial

Artículo 20°.- Las mejoras o construcciones introducidas por el concesionario y que, adheridas al suelo, no pueden ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco, al caducar la concesión o al expirar el plazo. Por el hecho de renovarse o transferirse una concesión se entenderá, para estos efectos, que el plazo de su vigencia no ha expirado. En los demás casos, las mejoras o construcciones pasarán a dominio del Fisco cuando no puedan ser retiradas sin detrimento del suelo. Con todo, si la terminación se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la sucesión o el cónyuge sobreviviente, en su caso, solicitan dentro del plazo de 180 días contados desde el fallecimiento, la concesión de que disfrutaba el causante. Esta nueva concesión no podrá otorgarse por un plazo superior al que faltaba a la anterior para expirar.