Texto oficial
Artículo 32°.- Los decretos modificatorios, salvo los
que sólo alteren las rentas y/o tarifas, deberán también
reducirse a escritura pública, la cual deberá anotarse al
margen de la matriz de la escritura pública a que se redujo
el decreto modificado, dentro del plazo de 30 días contados
desde la fecha en que la autoridad marítima transcriba
oficialmente al interesado el correspondiente decreto.