Texto oficial
Artículo 51°.- La caducidad la dispondrá la autoridad
que otorgó la concesión. Antes de disponerse la caducidad
se comprobará fehacientemente la infracción que la motiva
luego de agotar los recursos a que se refieren los
artículos 44 y 46.
Decretada la caducidad, los afectados no podrán obtener
concesión marítima alguna dentro de un plazo de tres
años, contados desde el término del plazo a que se refiere
el artículo 52.