Texto oficial
Artículo 58°.- Todo concesionario pagará por
semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el
respectivo decreto supremo o resolución, una renta mínima
equivalente al 16% anual del valor de tasación de los
terrenos practicada en cada caso por la Oficina de Impuestos
Internos correspondiente.
Las concesiones de muelles, malecones, atracaderos,
chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos,
porciones de agua, hangares, viveros para moluscos e
instalaciones para la pesca o industrias derivadas de ésta
y cualquiera otra concesión que por su objeto, fines o
forma no les sea aplicable la modalidad de pago señalada en
el inciso precedente, pagará la tarifa anual que determina
este reglamento.
Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión
pagarán una renta anual equivalente al 10% del avalúo
comercial de las mejoras, según tasación que practicará
la respectiva Oficina de Impuestos Internos.
En el caso de las concesiones que se otorguen a las
organizaciones de pescadores artesanales legalmente
constituidas sobre mejoras fiscales portuarias y de apoyo a
la pesca artesanal, u obras de este tipo construidas por
dichas organizaciones, pagarán la tarifa anual que
determina la letra L del artículo 65 de este reglamento.