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Artículo 58 del Decreto 660

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) n° 223, de 1968

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14944 / 9040777.

Texto oficial

Artículo 58°.- Todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el respectivo decreto supremo o resolución, una renta mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de los terrenos practicada en cada caso por la Oficina de Impuestos Internos correspondiente. Las concesiones de muelles, malecones, atracaderos, chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos, porciones de agua, hangares, viveros para moluscos e instalaciones para la pesca o industrias derivadas de ésta y cualquiera otra concesión que por su objeto, fines o forma no les sea aplicable la modalidad de pago señalada en el inciso precedente, pagará la tarifa anual que determina este reglamento. Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión pagarán una renta anual equivalente al 10% del avalúo comercial de las mejoras, según tasación que practicará la respectiva Oficina de Impuestos Internos. En el caso de las concesiones que se otorguen a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas sobre mejoras fiscales portuarias y de apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo construidas por dichas organizaciones, pagarán la tarifa anual que determina la letra L del artículo 65 de este reglamento.