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Artículo 65 del Decreto 660

Sustituye reglamento sobre concesiones maritimas, fijado por decreto (m) n° 223, de 1968

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 14944 / 9040785.

Texto oficial

Artículo 65°.- Las concesiones que a continuación se indican, sólo pagarán tarifas y se regirán por las normas especiales que en su caso se señalan. No obstante, cuando por no estar construida la obra no sea posible aplicar la respectiva tarifa, se cobrará la renta correspondiente hasta que dicha obra quede terminada. A.- Astilleros y Varaderos. Pagarán por m2. de superficie total concedida (un peso oro)__________________$ 1 ORO B.- Muelles, Malecones, Chazas, Atracaderos y Embarcaderos. Pagarán por metro utilizable (sesenta pesos oro)_______________________________$ 60 ORO Los muelles y malecones semimecanizados pagarán por metro utilizable (ciento veinte pesos oro)________________________$ 120 ORO Los muelles y malecones mecanizados pagarán por metro utilizable (ciento ochenta pesos oro)_______________________$ 180 ORO Los atracaderos y embarcaderos y en general las construcciones menores pagarán por metro utilizable (doce pesos oro)_____________________________________$ 12 ORO Para los muelles y malecones que estén ubicados en parajes en que la amplitud de las mareas o crecidas sea considerable, el Ministerio fijará en cada caso, la tarifa y condiciones especiales de pago que gravarán la concesión. La longitud utilizable de un muelle o malecón mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado y en relación con la eslora mayor de las naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación que una vez construídas las obras deberá hacer la autoridad marítima. Los molos, defensas y dársenas excavadas en terrenos de la costa o ribera, si se usan para el atraque de embarcaciones, se considerarán como muelles o malecones en la clasificación que les corresponda, o como atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos. Los muelles, malecones, chazas, atracaderos y embarcaderos ubicados en el río Valdivia y sus afluentes pagarán la tarifa asignada rebajada en 50%. C.- Molos. Pagarán por metro lineal, medidos desde el estribo hasta el cabezo por el costado interior de las aguas que abrigan (veinticinco pesos oro)__________________$ 25 ORO D.- Defensas. Pagarán por metro lineal por el largo de la obra construida (diez pesos oro)______$ 10 ORO E.- Dársenas. Las dársenas formadas por excavación de terrenos de la costa o ribera y destinadas exclusivamente al abrigo de embarcaciones, pagarán por metro lineal del perímetro interior (diez pesos oro)________________$ 10 ORO F.- Rampas. Pagarán por metro lineal de la playa correspondiente al ancho de la faja utilizada (veinte pesos oro)_____________$ 20 ORO G.- Hangares. Para resguardar embarcaciones pagarán por metro lineal del perímetro exterior de la construcción propiamente tal (tres pesos oro)_____________________________________$ 3 ORO H.- Porciones de agua. Cada porción de agua pagará anualmente la tarifa que a continuación se indica, con las modalidades que se señala: 1) Boyas y rejeras. Según el tonelaje de registro grueso de la nave que se amarre a cada boya o rejera, para: Embarcaciones menores de 25 T.R.G. (veinticinco pesos oro)__________________$ 25 ORO Naves de 25 hasta 200 T.R.G. (setenta pesos oro)_______________________________$ 70 ORO Naves de más de 200 hasta 1.000 T.R.G. (doscientos pesos oro)___________________$ 200 ORO Naves de más de 1.000 hasta 5.000 T.R.G. (seiscientos pesos oro)__________________$ 600 ORO Naves de más de 5.000 hasta 15.000 T.R.G. (mil doscientos pesos oro)_______________$1.200 ORO Naves de más de 15.000 hasta 30.000 T.R.G. (dos mil cuatrocientos pesos oro)_$2.400 ORO Naves de más de 30.000 hasta 50.000 T.R.G. (tres mil pesos oro)______________$3.000 ORO Naves de más de 50.000 hasta 75.000 T.R.G. (cuatro mil pesos oro)____________$4.000 ORO Naves de más de 75.000 hasta 100.000 T.R.G. (cinco mil pesos oro)_____________$5.000 ORO Naves mayores de 100.000 T.R.G. (seis mil pesos oro)_______________________________$6.000 ORO Las tarifas señaladas se pagarán con un recargo de veinte por ciento (20%), si se trata de naves pertenecientes a una compañía naviera o agentes de las mismas que no realizan el cabotaje de mercaderías, exceptuando a las naves pesqueras. En una concesión, el tonelaje de registro grueso de las naves que amarrarán a la boya o rejera se estrablecerá de acuerdo con la declaración del interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá hacer la autoridad marítima durante la vigencia de la concesión. Los elementos flotantes que no tengan propulsión propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la correspondiente a su clasificación. 2) Boyarín. Cada boyarín permanente de señalización (cien pesos oro)________ $ 100 ORO 3) Dique flotante. Para levantar naves menores de 1.500 T.R.G. (tres mil pesos oro)__________ $3.000 ORO Para levantar naves de 1.500 hasta 5.000 T.R.G. (siete mil quinientos pesos oro)___________________________$ 7.500 ORO Para levantar naves mayores de 5.000 hasta 10.000 T.R.G. (quince mil pesos oro)_________________________________$15.000 ORO Para levantar naves mayores de 10.000 T.R.G. (treinta mil pesos oro)_______$30.000 ORO 4) Diques secos. Por cada tonelada de registro grueso, correspondiente a la nave de mayor porte para el cual se proyectó (un peso cincuenta centavos oro)_________ $ 1,50 ORO 5) Naves o embarcaciones de para o en desguace, por más de tres meses y en reparaciones por más de seis meses: Naves mayores de 25 hasta 1.000 T.R.G. de para o en desguace acoderadas a boyas o rejeras (doscientos cincuenta pesos oro)___________________________ $ 250 ORO Las mismas a la gira (quinientos pesos oro)_________________________________ $ 500 ORO Las naves mayores de 1.000 T.R.G. de para o desguace acoderadas a boyas o rejeras (quinientos pesos oro)_______ $ 500 ORO Las mismas a la gira (mil pesos oro)_$ 1.000 ORO Las embarcaciones o naves de para o en desguace, después de tres meses y hasta seis meses de permanecer en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por más de seis meses y hasta doce meses pagarán por anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de estas condiciones, por más de un año, se pagará una anualidad completa. El plazo de tres meses se contará desde el día en que la embarcación o nave quede definitivamente de para o en desguace. Las naves declaradas en reparaciones, pagarán las tarifas señaladas para las naves de para. Después de seis meses de ser declaradas en estas condiciones, pagarán una anualidad completa. Las embarcaciones menores no pagarán la presente tarifa y estarán sólo afectas a las que correspondan a boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de amarre. El propietario de la nave en desguace a flote, deberá constituir una garantía ante la Dirección, para responder satisfactoriamente del retiro de todos los materiales provenientes de la nave desarmada, principalmente cuando éste se realiza dentro de bahías o puertos en que los restos, durante la faena, pudieran irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el fondeo, la navegación o a la estética del lugar. El monto y naturaleza de la garantía a que se refiere el inciso precedente, serán fijados por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para cada caso particular, considerando como mínimo el doble del costo estimativo que correspondería a la faena de rescate y/o retiro de los materiales provenientes de la nave. 6) Pontones, embarcaciones, etc. Embarcaciones para carga (lanchones, faluchos, etc.), embarcaciones deportivas y remolcadores fondeados cotidianamente con elementos propios (anclas, anclotes, etc.) y que no se acoderen a boyas, pero que ocupen sectores exclusivos (cuarteles, etc.), y balsas para bañistas con fines turísticos (setenta pesos oro)________$ 70 ORO Embarcaciones o balsas destinadas a cuidadores (doscientos pesos oro)_____$ 200 ORO Embarcaciones, lanchas o balsas para maniobrar cañerías conductoras (trescientos pesos oro)_______________$ 300 ORO Pontones o chatas destinados al bombeo de agua, combutibles líquidos, pescado, etc., o a depósito, maestranzas o fábricas, e instalaciones flotantes que persigan fines de lucro, de hasta 1.500 T.R.G. (mil quinientos pesos oro)____________$1.500 ORO Los mismos mayores de 1.500 T.R.G. (dos mil pesos oro)________________________$2.000 ORO Embarcaciones cisternas, tanques flotantes, etc., destinadas a proveer o descargar agua, combustibles, etc. a/o de naves (setecientos cincuenta pesos oro)__________________________________$ 750 ORO 7) Viveros o criaderos flotantes. Vivero o criadero flotante para mariscos, crustáceos o peces (balsas, chatas, long-lines, jaulas, línea de protección, etc.) (cien pesos oro)____$ 100 ORO I.- Cañerías conductoras, aductoras y desagües. 1) Cañería conductora de agua, combustibles líquidos, pescado, etc., cuya finalidad sea la de abastecer, cargar o descargar naves o embarcaciones, ya sea subterránea, submarina, a ras o flotante, que ocupen sectores de terrenos de playa, playa, fondos de mar y/o porción de agua, cuyo largo se medirá desde la boca del chorizo hasta los estanques o hasta el límite interior de la faja de terrenos de playa si la ubicación de éstos la sobrepasan, por metro lineal (tres pesos oro)______________________$ 3 ORO 2) Cañería aductora de agua que ocupe los sectores señalados y medida en la misma forma que la conductora, por metro lineal (un peso oro)__________________$ 1 ORO 3) Cañerías de desagües de cualquier clase de líquidos o materias licuadas, medidas desde la bomba de impulsión o en su defecto, desde la línea de la playa, por metro lineal (un peso oro)_$ 1 ORO En el caso de que la cañería esté tendida sobre soportes instalados exclusivamente para dicho objeto, éstos no estarán afectos a otro pago. El solo hecho de que una cañería conductora esté tendida sobre un muelle es causal suficiente para que éste sea declarado en la categoría de mecanizado, pagando la tarifa como tal. Si el muelle ya tiene dicha categoría la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el sector de su tendido entre el muelle y mar adentro, que pagará la tarifa correspondiente. J.- Materiales varios. 1) Arena, ripio, piedras. Por metro cúbico extraído (un peso oro)__________________________________$ 1 ORO 2) Conchuela. Por metro cúbico extraído (dos pesos oro)__________________________________$ 2 ORO 3) Carbón mineral. Carbón mineral caído al mar en faenas de carga o descarga, por metro cúbico recuperado (seis pesos oro)___________$ 6 ORO 4) Botadero de materiales, escombros, basura, etc. Cualquier material, escombros, basura, etc., arrojado a lugares autorizados exprofeso por la Autoridad Marítima, por metro cúbico (cincuenta centavos de pesos oro)_________________________$ 0,50 ORO 5) Avisos de propaganda. Balsa flotante con letreros de propaganda, de cualquier forma o porte, semestralmente (cien pesos oro)_______$ 100 ORO Letreros de propaganda ubicados en terrenos de playa o playa, de cualquier forma y porte ubicados en lugares eriazos o en concesiones otorgadas, semestralmente (ciento cincuenta pesos oro)__________________________________$ 150 ORO 6) Carpas o construcciones desarmables instaladas en terrenos de playa o playa durante la temporada de verano. Por metro cuadrado de la superficie a ocupar, en la temporada de verano por un máximo de cuatro meses (dos pesos oro)__________________________________$ 2 ORO Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de verano familiar y su instalación se regirá por las disposiciones pertinentes del Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) N° 1340 bis, de 14 de junio de 1941, del Ministerio de Defensa Nacional, y del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Campings o Campamentos de Turismo, aprobado por D.S. N° 301, de 24 de septiembre de 1984, del Ministerio de Salud Pública, y sus modificaciones posteriores, o por las similares que se dicten sobre el particular. K.- Arenas metalíferas. 1) Permiso de exploración o prospección para determinar existencia de minerales (plazo hasta UN (1) AÑO). Por cada sector a explorar, previamente delimitado por la Dirección y con una superficie máxima de hasta 1.000 hectáreas cada uno, cualquiera sea el procedimiento a utilizar (barrenos, maquinarias, etc.) y la cantidad de arena extraída para análisis (cien pesos oro)____________________________$ 100 ORO 2) Concesiones de instalación de faenas para la explotación o procesamiento de arenas metalíferas, sin perjuicio de lo prevenido en el Código de Minería y su correspondiente Reglamento. Por hectárea de playa o fondos de mar otorgada en concesión, cualquiera sea la cantidad de material movilizado, aun cuando la arena sea trasladada fuera del sector concedido o procesado en el mismo lugar, tarifa anual (cien pesos oro)____________________________$ 100 ORO L.- Mejoras fiscales portuarias y de apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo construidas por las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, pagarán la siguiente tarifa única anual por metro cuadrado y fracción de metro cuadrado de superficie concedida. ___________________$ 0,5 ORO