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Artículo 6 de la Ley 4.543

Ley 4.543

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149448 / 8354657.

Texto oficial

Art. 6.o Los fondos provenientes de las obligaciones impuestas por las leyes números 4,339 y 4,396 deberán ser depositados en las cuentas que establece la ley número 4,339, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre Tesorerías, y su giro e inversión deberá hacerse en conformidad a las instrucciones que imparta la Contraloría General de la República y que se insertarán en el Reglamento para la aplicación de las leyes de pavimentación rural que dictará el Presidente de la República.