Texto oficial
Art. 6.o Los fondos provenientes de las obligaciones impuestas por las leyes números 4,339 y 4,396 deberán ser depositados en las cuentas que establece la ley número 4,339, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre Tesorerías, y su giro e inversión deberá hacerse en conformidad a las instrucciones que imparta la Contraloría General de la República y que se insertarán en el Reglamento para la aplicación de las leyes de pavimentación rural que dictará el Presidente de la República.