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Artículo 7 de la Ley 4.543

Ley 4.543

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149448 / 8354658.

Texto oficial

Art. 7.o Las sanciones que establece el artículo 39 de la ley 4,339, de 20 de Junio de 1928, se aplicarán siempre que se compruebe la existencia de dolo en la comisión del delito y afectará al culpable y al que se hubiere beneficiado con el dinero malversado.