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Artículo 2 de la Ley 4.547

Ley 4.547

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149456 / 8835748.

Texto oficial

Art. 2.o El Presidente de la República para la ejecución de esta ley, elaborará un plan de colonización, en el que clasificará los terrenos con arreglo a la siguiente pauta: a) Tierras de colonización destinadas a darse en arrendamiento con promesa de venta, en lotes que no excedan de 2,000 hectáreas cada uno; b) Tierras destinadas a darse en arrendamiento en lotes que no excedan de 10,000 hectáreas cada uno; c) Tierras inexploradas o poco conocidas destinadas a darse en arrendamiento en lotes que no excedan de 50,000 hectáreas cada uno; y d) Tierras destinadas a la construcción de obras públicas y de nuevas poblaciones. En la formación de los lotes a que se refiere la letra a), se procurará constituir grupos no inferiores a 50 predios y se dejará una faja no inferior a 25 metros ni superior a 100 de terreno firme en las riberas de los ríos o lagos de uso público, y en las costas de los canales, islas y archipiélagos. El decreto en que el Presidente de la República haga la clasificación que precede, sólo podrá modificarse en virtud de una ley.