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Artículo 4 de la Ley 4.547

Ley 4.547

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149456 / 8835750.

Texto oficial

Art. 4.o El decreto que fije la fecha en que debe tener lugar el remate, expresará los mínimos que servirán de base para la subasta y cuando se trate de los lotes indicados en la letra a) del artículo 2.o, expresará, además, el precio de la promesa de venta y las demás condiciones del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El precio que se fije en la promesa de venta no podrá ser inferior al capital que al 6 por ciento al año produzca el interés equivalente a la renta de arrendamiento anual establecida como mínimo para la subasta. El precio de venta deberá pagarse con un 10 por ciento al firmarse la escritura respectiva y el 90 por ciento restante, en quince anualidades iguales y vencidas, con más el interés del 6 por ciento anual, que se pagará con cada cuota. Si el colono retardare el pago de las cuotas a plazo, abonará anualmente el interés penal del 9 por ciento de la cantidad diferida. El colono no podrá cancelar ni el Fisco recibir anticipadamente el precio del lote enajenado. Cuando el colono adeudare tres dividendos sucesivos, será obligatorio el cobro ejecutivo de la obligación.