Texto oficial
Art. 7.o Las rentas de arrendamiento de las tierras a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 2.o, se pagarán por anualidades vencidas el 1.o de Abril de cada año, en la Tesorería Comunal más próxima.
Si el arrendatario retardare el pago de la renta, abonará anualmente un interés penal del 8 por ciento de la cantidad diferida.