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Artículo 9 de la Ley 4.547

Ley 4.547

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149456 / 8835755.

Texto oficial

Art. 9.o No regirá la prohibición a que se refiere el artículo anterior con las personas que habiendo arrendado o adquirido un lote, dejen posteriormente de ser arrendatarias o terminen de pagar el precio de la compraventa, en cuyo caso podrán arrendar o adquirir un nuevo lote.