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Artículo 16 de la Ley 4.547

Ley 4.547

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149456 / 8835762.

Texto oficial

Art. 16. Será nulo todo acto o contrato por el cual el colono, directa o indirectamente, grave, ceda o transfiera, a cualquier título, la tenencia, posesión o dominio de su lote, mientras esté pendiente el pago del precio. Los derechos que el colono tuviera sobre el terreno y sobre los edificios, mejoras, animales, maquinarias, enseres y utensilios con que lo haya guarnecido o provisto, serán inembargables mientras hubiera precio insoluto. Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes, las acciones que emanaren de créditos a favor del Fisco, de los contratos que los colonos celebraren con la Caja de Crédito Agrario y de los que celebraren en conformidad a las disposiciones de la ley número 4,058, de 8 de Septiembre de 1924.