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Artículo 17 de la Ley 4.547

Ley 4.547

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149456 / 8835763.

Texto oficial

Art. 17. Si el colono o su mujer fallecieran dentro del plazo que la ley señala para el pago del precio, los herederos de uno u otra y el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, podrán continuar en el dominio del lote en las mismas condiciones en que lo adquirió el causante. Los herederos y el cónyuge sobreviviente estarán obligados a mantener la indivisión material del lote y a continuar en el cumplimiento de las obligaciones que correspondían al causante; pero no regirán entre ellas las disposiciones del artículo anterior impuestas al colono respecto de tercero. Mientras los interesados en la sucesión permanezcan en comunidad, se entenderán representados legalmente por aquel que reuna las calidades para ser colono, y si fueren varios, por el de más edad o el padre en su caso.