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Artículo 20 de la Ley 4.547

Ley 4.547

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149456 / 8835766.

Texto oficial

Art. 20. En ninguna de las instancias de los juicios a que se refiere el artículo anterior procederá el recurso de casación en la forma, sin perjuicio del derecho de los Tribunales para invalidar de oficio las sentencias, por defectos de forma.