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Artículo 31 de la Ley 4.547

Ley 4.547

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149456 / 8835777.

Texto oficial

Art. 31. La expropiación de las tierras a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las prescripciones de la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917, y sólo podrá verificarse dentro del plazo de 3 años.