Texto oficial
Art. 31. La expropiación de las tierras a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las prescripciones de la ley número 3,313, de 29 de Septiembre de 1917, y sólo podrá verificarse dentro del plazo de 3 años.
Ley 4.547
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 149456 / 8835777.