Texto oficial
Artículo 2º.- Las disposiciones de esta ley no se
aplicarán a las aguas termales, minerales o no minerales,
que se utilicen para fines sanitarios, turísticos o de
esparcimiento.
La explotación y utilización de las aguas termales a
que se refiere el inciso anterior se regirán por las
disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 237, de
1931, o por las normas generales o especiales que, en cada
caso, fueren aplicables.
El ámbito de aplicación de esta ley abarcará el
territorio continental, insular y antártico incluyendo las
aguas interiores, mar territorial y zona económica
exclusiva.