Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 19.657 · Sobre concesiones de energia geotermica

Sobre concesiones de energia geotermica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 150669 / 8511114.

Texto oficial

Artículo 7º.- La extensión territorial de la concesión de energía geotérmica configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un polígono de ángulos rectos, en el que dos de sus lados tienen orientación U.T.M. norte sur, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan. Las dimensiones de cada lado del polígono deberán ser, para una concesión de exploración, múltiplos enteros de mil metros y, para una concesión de explotación, múltiplos enteros de cien metros. En todo caso, entre el largo y el ancho del menor rectángulo que contenga al polígono en su interior deberá existir una relación no superior de diez a uno. La cara superior de cada concesión de exploración no podrá exceder de cien mil hectáreas, ni de veinte mil hectáreas en el caso de tratarse de una concesión de explotación. El área de la concesión de energía geotérmica será establecida en el decreto que la constituya. La concesión de energía geotérmica tiene por objeto la totalidad de dicha energía que exista dentro de sus límites.