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Artículo 8 de la Ley 19.657 · Sobre concesiones de energia geotermica

Sobre concesiones de energia geotermica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 150669 / 8511115.

Texto oficial

Artículo 8º.- Corresponderá al Ministerio de Energía la aplicación de esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los demás organismos señalados específicamente en sus disposiciones. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizará y supervisará el cumplimiento de las normas de esta ley, de los reglamentos y de las normas técnicas que se dicten, y las obligaciones de los concesionarios que se estipulen en el decreto de concesión. Para el cumplimiento de la fiscalización y supervisión, la Superintendencia tendrá acceso al registro indicado en el artículo 46, y a los documentos fundantes que hayan aportado los solicitantes.