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Artículo 14 de la Ley 19.657 · Sobre concesiones de energia geotermica

Sobre concesiones de energia geotermica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 150669 / 8511122.

Texto oficial

Artículo 14.- El titular de una concesión de exploración tendrá derecho exclusivo a que el Estado le otorgue la concesión de explotación sobre la respectiva área de exploración. Este derecho podrá ejercerse durante la vigencia de la concesión de exploración y hasta dos años después de vencida. El derecho establecido en este inciso será transferible a cualquier título. En caso de tratarse de una solicitud de concesión de exploración, o de una solicitud de concesión de explotación respecto de la cual no proceda el derecho a que se refiere el inciso anterior, otras personas naturales o jurídicas podrán solicitar el otorgamiento de concesión sobre un terreno que comprenda la primitiva solicitud, dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos, contado desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de dicha solicitud.