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Artículo 16 de la Ley 19.657 · Sobre concesiones de energia geotermica

Sobre concesiones de energia geotermica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 150669 / 8511124.

Texto oficial

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos precedentes, y con excepción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14, las concesiones de energía geotérmica que recaigan sobre una fuente probable deberán ser otorgadas por el Ministerio de Energía siempre previa la convocatoria a una licitación pública. Esta convocatoria se efectuará de oficio o a petición de uno o más particulares. En el caso que uno o más particulares soliciten una concesión de energía geotérmica de fuente probable, el Ministerio de Energía deberá convocar a licitación pública, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Para los efectos de esta ley, son fuentes probables de energía geotérmica los afloramientos espontáneos de aguas que contengan calor del interior de la tierra y el área geográfica circundante que no exceda de las superficies indicadas en el inciso cuarto del artículo 7º para una concesión de exploración o de explotación. Las fuentes probables de energía geotérmica deberán ser identificadas en un reglamento especial que dictará el Ministerio de Energía dentro de un plazo de ciento veinte días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley. La identificación deberá contener la individualización de la región, provincia y comuna donde se ubique, las coordenadas U.T.M. de sus vértices y la superficie estimada que comprende la fuente, expresada en hectáreas. Sin perjuicio de ello, para los efectos de esta ley, tendrán el carácter de fuentes probables de energía geotérmica, las siguientes: Jurasi, Untupujo, Chiriguaya, Surire, Polloquere, Enquelca, Berenguela, Quiritari, Puchuldiza, Chuzmiza, Pampa Lirima, Colpagua, Mamiña, Pica, Ascotán, El Tatio, Alitar, Aguas Calientes, Tilopozo y Tuyaito. El reglamento a que se refiere este artículo, deberá establecer el área geográfica que cada una de ellas comprende.