Texto oficial
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo preceptuado en los
artículos precedentes, y con excepción de lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 14, las concesiones de
energía geotérmica que recaigan sobre una fuente probable
deberán ser otorgadas por el Ministerio de Energía siempre
previa la convocatoria a una licitación pública. Esta
convocatoria se efectuará de oficio o a petición de uno o
más particulares.
En el caso que uno o más particulares soliciten una
concesión de energía geotérmica de fuente probable, el
Ministerio de Energía deberá convocar a licitación
pública, dentro del plazo de noventa días, contado desde
la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Para los efectos de esta ley, son fuentes probables de
energía geotérmica los afloramientos espontáneos de aguas
que contengan calor del interior de la tierra y el área
geográfica circundante que no exceda de las superficies
indicadas en el inciso cuarto del artículo 7º para una
concesión de exploración o de explotación.
Las fuentes probables de energía geotérmica deberán
ser identificadas en un reglamento especial que dictará el
Ministerio de Energía dentro de un plazo de ciento veinte
días, a contar de la fecha de publicación de la presente
ley.
La identificación deberá contener la
individualización de la región, provincia y comuna donde
se ubique, las coordenadas U.T.M. de sus vértices y la
superficie estimada que comprende la fuente, expresada en
hectáreas.
Sin perjuicio de ello, para los efectos de esta ley,
tendrán el carácter de fuentes probables de energía
geotérmica, las siguientes: Jurasi, Untupujo, Chiriguaya,
Surire, Polloquere, Enquelca, Berenguela, Quiritari,
Puchuldiza, Chuzmiza, Pampa Lirima, Colpagua, Mamiña, Pica,
Ascotán, El Tatio, Alitar, Aguas Calientes, Tilopozo y
Tuyaito. El reglamento a que se refiere este artículo,
deberá establecer el área geográfica que cada una de
ellas comprende.