Texto oficial
Artículo 17.- Las licitaciones que se convoquen por el
Ministerio de Energía para los efectos de este Título,
comprenderán dos etapas. La primera, de calificación
técnica de los proponentes, y la segunda, de evaluación de
las ofertas económicas. Todos los proponentes que hayan
sido seleccionados en la primera fase de calificación
técnica, tendrán derecho, en la segunda etapa, a formular
ofertas, las que se resolverán sobre la base de los precios
ofrecidos por la concesión.
Las personas naturales o jurídicas que deseen
participar en las licitaciones a que convoque el Ministerio
de Energía para el otorgamiento de una concesión de
energía geotérmica, deberán cumplir los siguientes
requisitos mínimos:
a) Tener un patrimonio de a lo menos cinco mil unidades
de fomento, en el caso de personas naturales, o un capital
mínimo de diez mil unidades de fomento, en el caso de
personas jurídicas, y
b) Acompañar los antecedentes generales, técnicos y
económicos del proyecto de exploración o de explotación
de energía geotérmica y la información sobre las
inversiones proyectadas para su ejecución.
En las bases de la licitación podrá contemplarse la
facultad del Ministerio de Energía de rechazar, con
expresión de causa, todas las ofertas y declarar, en
consecuencia, desierta la licitación.
La convocatoria a licitación deberá publicarse en la
forma establecida en el artículo 13.
Para la resolución de la licitación en favor de un
proponente, se procederá en conformidad al artículo 19.