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Artículo 17 de la Ley 19.657 · Sobre concesiones de energia geotermica

Sobre concesiones de energia geotermica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 150669 / 8511125.

Texto oficial

Artículo 17.- Las licitaciones que se convoquen por el Ministerio de Energía para los efectos de este Título, comprenderán dos etapas. La primera, de calificación técnica de los proponentes, y la segunda, de evaluación de las ofertas económicas. Todos los proponentes que hayan sido seleccionados en la primera fase de calificación técnica, tendrán derecho, en la segunda etapa, a formular ofertas, las que se resolverán sobre la base de los precios ofrecidos por la concesión. Las personas naturales o jurídicas que deseen participar en las licitaciones a que convoque el Ministerio de Energía para el otorgamiento de una concesión de energía geotérmica, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) Tener un patrimonio de a lo menos cinco mil unidades de fomento, en el caso de personas naturales, o un capital mínimo de diez mil unidades de fomento, en el caso de personas jurídicas, y b) Acompañar los antecedentes generales, técnicos y económicos del proyecto de exploración o de explotación de energía geotérmica y la información sobre las inversiones proyectadas para su ejecución. En las bases de la licitación podrá contemplarse la facultad del Ministerio de Energía de rechazar, con expresión de causa, todas las ofertas y declarar, en consecuencia, desierta la licitación. La convocatoria a licitación deberá publicarse en la forma establecida en el artículo 13. Para la resolución de la licitación en favor de un proponente, se procederá en conformidad al artículo 19.