Saltar al contenido

Artículo 19 de la Ley 19.657 · Sobre concesiones de energia geotermica

Sobre concesiones de energia geotermica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 150669 / 8511127.

Texto oficial

Artículo 19.- Si no se hubieren deducido reclamaciones u observaciones, o si se hubieren resuelto las opuestas, el Ministerio de Energía, mediante decreto supremo, deberá pronunciarse sobre la solicitud de concesión o resolver la licitación convocada, según corresponda. Para ello tendrá un plazo de noventa días corridos que se contará, en el caso de una solicitud de concesión, desde la expiración del término de sesenta días establecido en el inciso segundo del artículo precedente y en el caso de licitación, desde que expire el plazo previsto en el inciso tercero de la misma disposición. Si no se hubiesen deducido observaciones o reclamaciones, el plazo de noventa días se contará desde que expire el plazo previsto en el inciso primero del artículo 15, tratándose de una solicitud de concesión, y desde la fecha de la apertura de las propuestas, en el caso de una licitación. El decreto supremo que rechace una solicitud de concesión o el que declare desierta una licitación pública convocada para otorgar una concesión de energía geotérmica, deberá ser fundado.