Texto oficial
Artículo 19.- Si no se hubieren deducido reclamaciones
u observaciones, o si se hubieren resuelto las opuestas, el
Ministerio de Energía, mediante decreto supremo, deberá
pronunciarse sobre la solicitud de concesión o resolver la
licitación convocada, según corresponda. Para ello tendrá
un plazo de noventa días corridos que se contará, en el
caso de una solicitud de concesión, desde la expiración
del término de sesenta días establecido en el inciso
segundo del artículo precedente y en el caso de
licitación, desde que expire el plazo previsto en el inciso
tercero de la misma disposición. Si no se hubiesen deducido
observaciones o reclamaciones, el plazo de noventa días se
contará desde que expire el plazo previsto en el inciso
primero del artículo 15, tratándose de una solicitud de
concesión, y desde la fecha de la apertura de las
propuestas, en el caso de una licitación.
El decreto supremo que rechace una solicitud de
concesión o el que declare desierta una licitación
pública convocada para otorgar una concesión de energía
geotérmica, deberá ser fundado.