Texto oficial
Artículo 20.- El decreto de concesión de exploración
deberá contener, como menciones esenciales, las siguientes:
a) el plazo de la concesión; b) el titular a quien se
confiere; c) la ubicación, con las coordenadas U.T.M. de
sus vértices, y la extensión de la concesión, y d) los
antecedentes generales, técnicos y económicos sobre el
proyecto de exploración de energía geotérmica y las
inversiones proyectadas para su ejecución.
El decreto de concesión de explotación deberá
contener, como menciones esenciales, las siguientes: a) el
titular a quien se confiere; b) la ubicación, con las
coordenadas U.T.M. de sus vértices, y la extensión de la
concesión, y c) las inversiones proyectadas.
El Ministerio de Energía llevará un catástro
público de las concesiones otorgadas y sus ubicaciones
geográficas determinadas en coordenadas U.T.M.
En casos calificados, y a solicitud del concesionario
de exploración o de explotación, el Ministerio de Energía
podrá modificar las condiciones de la concesión, dictando,
al efecto, un nuevo decreto.