Texto oficial
Artículo 27.- El titular de la concesión de energía
geotérmica tiene, por el solo ministerio de la ley, y en la
medida necesaria para el ejercicio de la concesión, el
derecho de aprovechamiento consuntivo y de ejercicio
continuo de las aguas subterráneas alumbradas en los
trabajos de exploración o de explotación, en la medida en
que tales aguas sean necesarias para los trabajos de
exploración y explotación. De conformidad con el artículo
62 del Código de Aguas, cuando la explotación de aguas
subterráneas por algunos usuarios afecte la sustentabilidad
del acuífero y ocasione perjuicios a los otros titulares de
derechos, la Dirección General de Aguas podrá establecer
la suspensión y/o reducción temporal del ejercicio de los
derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante
resolución fundada. Este derecho de aprovechamiento es
inherente a la concesión de energía geotérmica y se
extinguirá con ésta.
Dentro del plazo de noventa días corridos, contado
desde el alumbramiento de las aguas subterráneas, el
concesionario de energía geotérmica deberá informar este
hecho a la Dirección General de Aguas y a la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Esa
información deberá contener la ubicación del punto de
captación, las características técnicas de la
extracción, los caudales extraídos, las actividades que
justifiquen dicho aprovechamiento y los caudales sobrantes
que no sean empleados, de haberlos. El incumplimiento de la
obligación de informar el alumbramiento hará caducar el
derecho otorgado en el inciso precedente, por el solo
ministerio de la ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del
Código de Aguas, la Dirección General de Aguas podrá
exigir la transmisión de la información que se obtenga
desde los puntos de captación y restitución, en la forma,
plazos y condiciones técnicas establecidas en la
resolución fundada que se dicte al efecto.
Las aguas que provengan del ejercicio de la concesión
de energía geotérmica, a que se refiere el inciso primero,
en caso de que no sean reinyectadas en la misma fuente de la
cual se extrajeron, sino que sean abandonadas a un cauce
natural, estarán sujetas a las disposiciones del Código de
Aguas y, en su caso, a las normas que regulan el vertimiento
de materias contaminantes a dichos cauces.
En todo aquello que no sea incompatible con este
artículo regirán las disposiciones del Código de Aguas
que sean pertinentes, en particular, lo dispuesto en el
artículo 56 bis y en el Párrafo 3 del Título VI del Libro
I, relativas a las aguas subterráneas, y los artículos 129
bis 2 y 129 bis 3. Asimismo, para la utilización de aguas
distintas de las referidas en el inciso primero de este
artículo, se estará a lo dispuesto en el Código de Aguas
y demás normativa aplicable.