Saltar al contenido

Artículo 29 de la Ley 19.657 · Sobre concesiones de energia geotermica

Sobre concesiones de energia geotermica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 150669 / 8511138.

Texto oficial

Artículo 29.- Si, con motivo de la explotación de la energía geotérmica, se detectare la existencia de una substancia concesible que fuere objeto de pertenencia minera, cuya extracción o recuperación se obtuviere como consecuencia de la explotación de la energía geotérmica, el titular de la concesión de explotación de energía geotérmica deberá comunicar este hecho al dueño de la pertenencia minera, quien podrá exigir su entrega, siempre que pague previamente al titular de la concesión geotérmica los gastos y las inversiones en modificaciones y obras complementarias en que tenga que incurrir para efectuar la extracción, recuperación y su entrega, caso en el cual también pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionaren con motivo de la realización de estas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad del dueño de la pertenencia minera. Con todo, si el titular de la pertenencia minera se niega a recibir dichas sustancias, el titular de la concesión geotérmica las hará suyas. La misma norma se aplicará, en lo pertinente, al Estado respecto de las sustancias no concesibles.