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Artículo 33 de la Ley 19.657 · Sobre concesiones de energia geotermica

Sobre concesiones de energia geotermica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 150669 / 8511143.

Texto oficial

Artículo 33.- Una cantidad igual al producto de las patentes a que se refiere el artículo anterior será distribuida entre las regiones y comunas del país, en la forma que a continuación se indica: a) El 70% de dicha cantidad se incorporará proporcionalmente en la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la o a las regiones en cuyos territorios esté situada la concesión. b) El 30% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén situadas las concesiones de explotación de energía geotérmica. En el caso de que una concesión de energía geotérmica se encuentre situada en el territorio de dos o más regiones o de dos o más comunas, el Ministerio de Energía determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo su monto a prorrata de la superficie de cada región o comuna comprendida en la concesión. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las regiones y municipalidades que correspondan los recursos a que se refiere este artículo, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.