Texto oficial
Artículo 40.- El juez de letras en cuyo territorio
jurisdiccional esté ubicada la concesión de energía
geotérmica, o cualquiera de ellos, si fueren varios, será
competente para declarar extinguida la concesión de
explotación, a solicitud del Ministerio de Energía, si el
concesionario, aun habiendo pagado patente, no desarrollare
las actividades de explotación de su concesión, pudiendo
hacerlo en condiciones razonables de rentabilidad, con el
fin de obtener utilidades o ventajas adicionales mediante la
explotación de otras fuentes energéticas.
El juez conocerá y resolverá esta solicitud con
arreglo al procedimiento contemplado en el Título XI del
Libro III del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia judicial que declare extinguida la
concesión deberá publicarse, en extracto, en el Diario
Oficial. El juez dispondrá esta publicación con cargo al
Ministerio de Energía.