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Artículo 44 de la Ley 19.657 · Sobre concesiones de energia geotermica

Sobre concesiones de energia geotermica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 150669 / 8511157.

Texto oficial

Artículo 44.- El que sustrajere energía geotérmica a un concesionario incurrirá, cualquiera sea el valor de la sustracción, en las penas previstas en el número 1º del artículo 446 del Código Penal. En caso de reincidencia, se procederá en conformidad con lo previsto en el artículo 451 del mencionado Código.