Texto oficial
Artículo 44.- El que sustrajere energía geotérmica a
un concesionario incurrirá, cualquiera sea el valor de la
sustracción, en las penas previstas en el número 1º del
artículo 446 del Código Penal. En caso de reincidencia, se
procederá en conformidad con lo previsto en el artículo
451 del mencionado Código.