Texto oficial
Párrafo 3º
De los plebiscitos comunales y las consultas no vinculantes
Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, o a
requerimiento de los dos tercios del mismo concejo o por
iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la comuna, someterá a plebiscito las
materias de administración local relativas a inversiones
específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o
modificación del plan de desarrollo comunal, a la
modificación del plan regulador u otras de interés para la
comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de
competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos siguientes.