Texto oficial
Artículo 100.- Para la procedencia del plebiscito a
requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su
firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a
lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la comuna al 31 de diciembre del año
anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante
certificación que expedirá el Director Regional del
Servicio Electoral.