Texto oficial
Art. 6.o Las autoridades encargadas de requicionar, indemnizarán a los habitantes que hayan proporcionado elementos y recursos, sobre la base de los precios que fije el decreto a que se refiere el artículo 2.o de esta lei, pero no están obligados a hacerlo ántes que el Estado les haya facilitado los medios para ello.
Todo habitante o comunidad que proporcione recursos o elementos tendrá derecho a exijir un recibo de la autoridad respectiva.