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Artículo 9 del Decreto Ley 405

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 151202 / 6218911.

Texto oficial

Art. 9.o En los servicios de acarreo, rejirá la misma tarifa para el viaje de ida y para el de regreso a la comarca de su oríjen. En los viajes de mas de 24 horas de duracion, la autoridad militar proporcionará alojamiento y alimentacion, por cuenta fiscal, a los conductores y al ganado. Siempre que la autoridad militar lo estime conveniente, sobre todo en viaje de larga duracion, los animales y carruajes podrán ser adquiridos por cuenta fiscal, pagándose por ello el valor fijado en el avalúo del tiempo de paz. En todos los servicios de acarreo, si el conductor no forma parte de la fuerza armada, recibirá el jornal correspondiente.