Saltar al contenido

Artículo 24 del Decreto Ley 405

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 151202 / 6218926.

Texto oficial

Art. 24. Durante los períodos de maniobras militares o navales, en virtud de un decreto supremo, se podrá requerir: 1.o La ocupacion de los terrenos necesarios a las operaciones y concentraciones de tropas. Quedan escluidos de esta obligacion, los terrenos que contengan edificios ocupados, jardines, parques, criaderos de árboles, bosques recién plantados, viñedos, y también los campos cultivados pertenecientes a colejios y escuelas agrícolas. 2.o Los terrenos, edificios, establecimientos, caballerizas y abrigos, necesarios para los vivaques y acantonamiento, en la zona de las maniobras. Serán dispensadas de proporcionar acantonamiento a las tropas, las comunidades relijiosas femeninas, en la parte que ellas ocupen con sus habitaciones y servicios anexos, y las personas que tengan un enfermo grave; tampoco serán ocupados con este fin las piezas-habitaciones de particulares. Por la ocupacion de terrenos y edificios, solo se indemnizará a los dueños, de los perjuicios causados en ellos por su uso. El monto de esta indemnizacion lo fijará una comision nombrada para cada Division de Ejército al decretarse las maniobras, integrada por la autoridad civil departamental correspondiente. Los perjudicados presentarán sus reclamos a esta última autoridad, so pena de nulidad, dentro de los cinco días siguientes al pasaje o partida de las tropas. 3.o El ganado caballar y mular apto para el servicio del Ejército. Por el uso del ganado se pagará a sus dueños, la indemnizacion que fije el decreto supremo respectivo, conforme a la tarifa de acarreo fijada por las Comisiones Avaluadoras comunales; en caso de inutilizacion se abonará el valor del avalúo establecido por las mismas. 4.o Los carros, atalajes, automóviles de carga u otros vehículos destinados al acarreo. El arriendo de estos elementos se pagará en la forma establecida en el artículo 13. 5.o El uso de los ferrocarriles particulares o del Estado en la forma establecida en el artículo 18 de esta lei.