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Artículo 8 de la Ley 4.458 · Ley número 4,458

Ley número 4,458

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 151210 / 6218958.

Texto oficial

Art. 8.o Se establece una prima de tres pesos por cada olivo que se plante, hasta una cantidad de doscientos mil, y de dos pesos por cada uno, de los que excedan de esa cantidad, hasta completar la de un millón, de las variedades y condiciones que se establezcan y en las zonas de plantación que se determinen en el reglamento. Esta prima se pagará en dos parcialidades sucesivas, en el tercero y cuarto año de la plantación y siempre que ésta se mantenga en estado normal de conservación. Para tener derecho a esta prima es necesario haber efectuado la plantación de un mínimum de cien olivos.