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Artículo 2 del Decreto 720

Reglamenta el titulo ii, excepto el articulo decimotercero, del d.f.l. n° 4 de 1981, del ministerio de educacion publica sobre financiamiento de universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 15259 / 7152477.

Texto oficial

Artículo 2°.- A partir de 1982 el crédito fiscal universitario se asignará a todas las universidades, como así también a los institutos profesionales que se derivaron de las universidades existentes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del D. F. L. N° 4, en relación al número de alumnos necesitados de crédito, en conformidad al artículo N° 8 de este reglamento, matriculados en dichas instituciones y que lo soliciten. Para estos efectos las universidades y las entidades de educación antes mencionadas enviarán, a más tardar el día 30 del mes de Abril de cada año, a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, a través del Ministerio de Educación, una nómina de los alumnos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del D. F. L. N° 4, antes mencionado, hubiesen solicitado crédito fiscal universitario y cumplan con los requisitos que allí se fijan. Si el monto máximo de crédito fiscal universitario que establece el artículo 1°, no fuere suficiente para cubrir el total de crédito solicitado, la Dirección de Presupuestos determinará el monto disponible para cada universidad e instituto profesional. Para este efecto rebajará proporcionalmente el exceso de crédito solicitado de acuerdo al siguiente procedimiento. Del monto total de crédito solicitado por cada universidad e instituto profesional, rebajará un porcentaje igual al que representa el exceso de crédito en el total solicitado.