Texto oficial
Artículo 2°.- A partir de 1982 el crédito fiscal
universitario se asignará a todas las universidades, como
así también a los institutos profesionales que se
derivaron de las universidades existentes a la fecha de
publicación en el Diario Oficial del D. F. L. N° 4, en
relación al número de alumnos necesitados de crédito, en
conformidad al artículo N° 8 de este reglamento,
matriculados en dichas instituciones y que lo soliciten.
Para estos efectos las universidades y las entidades de
educación antes mencionadas enviarán, a más tardar el
día 30 del mes de Abril de cada año, a la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda, a través del
Ministerio de Educación, una nómina de los alumnos que,
conforme a lo dispuesto en los artículos 9° y 10° del D.
F. L. N° 4, antes mencionado, hubiesen solicitado crédito
fiscal universitario y cumplan con los requisitos que allí
se fijan.
Si el monto máximo de crédito fiscal universitario que
establece el artículo 1°, no fuere suficiente para cubrir
el total de crédito solicitado, la Dirección de
Presupuestos determinará el monto disponible para cada
universidad e instituto profesional. Para este efecto
rebajará proporcionalmente el exceso de crédito solicitado
de acuerdo al siguiente procedimiento. Del monto total de
crédito solicitado por cada universidad e instituto
profesional, rebajará un porcentaje igual al que representa
el exceso de crédito en el total solicitado.