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Artículo 7 del Decreto 720

Reglamenta el titulo ii, excepto el articulo decimotercero, del d.f.l. n° 4 de 1981, del ministerio de educacion publica sobre financiamiento de universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 15259 / 7152482.

Texto oficial

Artículo 7°.- La Tesorería General de la República procederá a efectuar la entrega de recursos en un plazo no superior a 60 días corridos, contados desde la fecha de recepción de las nóminas y antecedentes requeridos conforme a las normas del presente reglamento. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11° del decreto con fuerza de ley 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, el valor de la Unidad Tributaria Mensual será el vigente en el mes de marzo si el Crédito autorizado está destinado a financiar el total de la matrícula del respectivo año o sólo el primer semestre, o el mes de agosto si el crédito autorizado está destinado a financiar la matrícula del segundo semestre del respectivo año. Para determinar el interés a que se refiere el inciso 2° del artículo 11° del citado decreto con fuerza de ley 4, se entenderá que la fecha de pago por el Fisco de la matrícula por cuenta del alumno, tiene lugar los meses de marzo y agosto conforme a lo señalado en el inciso anterior.