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Artículo 8 del Decreto 720

Reglamenta el titulo ii, excepto el articulo decimotercero, del d.f.l. n° 4 de 1981, del ministerio de educacion publica sobre financiamiento de universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 15259 / 7152483.

Texto oficial

Artículo 8°.- Las normas generales que las universidades e institutos profesionales deberán tener en cuenta para la medición del nivel socio-económico de los alumnos que soliciten el crédito fiscal universitario serán las siguientes: 1.- Ingreso del grupo familiar. 2.- Número de personas que componen el grupo familiar, identificando claramente al jefe del grupo familiar. 3.- Número de miembros de la familia que se encuentran estudiando. 4.- Lugar de residencia permanente del grupo familiar. Todo ello con el fin de lograr que las solicitudes por Crédito Fiscal Universitario obedezcan a situaciones de real necesidad y la selección de los alumnos que opta al Crédito, sea aplicada en forma homogénea y consistente en las distintas entidades de Educación Superior.