Saltar al contenido

Artículo 9 del Decreto 720

Reglamenta el titulo ii, excepto el articulo decimotercero, del d.f.l. n° 4 de 1981, del ministerio de educacion publica sobre financiamiento de universidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 15259 / 7152484.

Texto oficial

Artículo 9°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12° del D. F. L. N° 4 de 1981, constituirán impedimento grave o motivo fundado, las siguientes causales: a) Insuficiencia económica debidamente comprobada mediante Declaración Jurada ante Notario del afectado y dos testigos. Dicha certificación tendrá la duración de tres meses. b) Enfermedad que inhabilite al afectado para procurarse ingresos suficientes que le permitan el pago de las cuotas. En tal caso, la declaración, evaluación y revisión de la incapacidad temporal o permanente será certificada por un médico. En los convenios que suscriba la Tesorería General de la República en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12° del D. F. L. N° 4 de 1981, deberá establecerse que cesarán sus efectos de pleno derecho tan pronto desaparezca la causal que autorizó su celebración. Lo anterior es sin perjuicio de mantener su vigencia los acuerdos del convenio que se refieran al pago de las cuotas vencidas e impagas durante el tiempo en que existió el impedimento grave o el motivo fundado. En caso de comprobarse que son falsos los antecedentes que se tuvieron en vista para la celebración del convenio referido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República procederá de inmediato al cobro de las cuotas vencidas con sus respectivos intereses, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al deudor.