Texto oficial
Artículo 20°.- Cuando con posterioridad al débito de
un retiro de títulos, pero antes de que se hubiere hecho
efectiva su entrega, se notificare a la empresa una medida
precautoria, embargo o limitación del dominio sobre el todo
o parte de éstos, aquélla deberá cumplir la orden y
mantener los valores a disposición de la autoridad que la
dispuso.