Texto oficial
Artículo 41.- El sistema de remuneraciones que se
establece en los artículos precedentes de este párrafo
sustituye, respecto de los profesionales funcionarios a los
cuales se refiere, las remuneraciones contenidas en los
artículos 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 14 transitorio,
parte final, de la ley N° 15.076; 39 del decreto ley N°
3.551, de 1980; 65 de la ley N° 18.482;
4º de la ley N° 18.717; 1º de la ley N° 19.112, y 1º y
2° de la ley N° 19.432. Dichas disposiciones no serán
aplicables a estos profesionales a contar de la fecha de
entrada en vigencia del nuevo sistema.