Texto oficial
Artículo 42.- Los profesionales funcionarios que se
rijan por el sistema de remuneraciones establecido en este
párrafo, cuya jornada de trabajo sea de 44 horas semanales,
percibirán el incremento establecido en el artículo 2°
del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la cantidad de
$11.188. Para este mismo personal, la bonificación
establecida en el artículo 3° de la ley N°18.566 será de
$11.992.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11
de la ley N°18.675, las bonificaciones que se otorguen a
estos mismos profesionales serán de $30.634 y de $12.365,
respectivamente.
Respecto de los que cumplan jornadas de 11, 22 y 33
horas semanales, dichos montos serán proporcionales a esas
jornadas.
Para todos los efectos, las cantidades fijadas en los
incisos anteriores se entenderán expresadas en valores
vigentes al 31 de diciembre de 1996, los que se
comprenderán reajustados y se reajustarán en los mismos
porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se
determinen para las remuneraciones del sector público.