Texto oficial
Artículo 43.- Los Directores de los Servicios de Salud
podrán ordenar, respecto de los profesionales funcionarios
regidos por este Título, la ejecución de trabajos
extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria y
nocturna, y en días sábados, domingos y festivos, cuando
hayan de realizarse tareas impostergables.
Se entiende por horas extraordinarias a las que exceden
la jornada ordinaria de cargos de 44 horas de un
profesional, y por trabajo extraordinario nocturno, el que
se realiza entre las veintiuna horas de un día y las ocho
horas del día siguiente que no corresponda al sistema de
cargos de 28 horas de los establecimientos hospitalarios.
Las horas extraordinarias se compensarán con descanso
complementario, el cual será igual al tiempo trabajado,
más un aumento del 25%. Los profesionales que deban
realizar trabajos extraordinarios nocturnos, o en días
sábados, domingos o festivos, deberán ser compensados con
un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más
un aumento del 50%.
Sólo en el caso de que no fuere posible, por razones
fundadas, otorgar el descanso complementario a que alude el
inciso anterior, se compensará a los profesionales con un
aumento de sus remuneraciones ascendente al 25% o al 50% del
valor de la hora diaria de trabajo, según fuere el caso.
Para los efectos de calcular el valor de la hora diaria
de trabajo ordinario, se sumarán el sueldo base, la
asignación de antigüedad y la asignación de experiencia
calificada, cuando corresponda, y se dividirán por ciento
noventa.
El máximo de horas extraordinarias diurnas, cuyo pago
podrá autorizarse, será de cuarenta horas por profesional
al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se
trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por
fenómenos naturales o calamidades públicas, que hagan
imprescindible trabajar mayor número de horas
extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse
expresa constancia en la resolución que ordene tales
trabajos extraordinarios.
Mediante uno o varios decretos supremos del Ministerio
de Salud, suscritos, además, por el Ministro de Hacienda,
podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso
anterior a aquellos Servicios de Salud que, por
circunstancias especiales, necesiten que algunos
profesionales funcionarios trabajen un mayor número de
horas extraordinarias.