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Artículo 2 transitorio de la Ley 19.664

Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley nº 15.076

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 155848 / 8493265.

Texto oficial

Artículo 2º.- Los profesionales funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio. A los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que estuvieren percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público. Las reubicaciones de los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de generales de zona serán autorizadas por el Subsecretario de Salud. Asimismo, los profesionales generales de zona mantendrán, además, el derecho a participar del sistema de selección por oposición de antecedentes de carácter nacional, convocado por la Subsecretaría de Salud, en forma anual, para acceder a programas de especialización, siempre que hubieren cumplido a lo menos dos años de permanencia como general de zona o en la Etapa de Destinación y Formación. En tales casos, dichos profesionales conservarán la asignación de estímulo que estuvieren percibiendo. Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan la calidad de becarios o se hallen en período de práctica asistencial obligatorio, mantendrán en vigor, por el solo ministerio de la ley, las garantías otorgadas y las obligaciones de permanencia contraídas, las cuales quedarán radicadas en los Servicios de Salud a los que se incorporen.