Texto oficial
Artículo 8º.- La entrada en vigencia de las normas de
remuneraciones permanentes que establece esta ley no
importará disminución del total de las remuneraciones
equivalentes que actualmente perciban los profesionales
funcionarios de planta y a contrata de acuerdo con la ley
N° 15.076.
Para estos efectos, se compararán los totales que se
obtengan de la suma de los conceptos de remuneraciones
permanentes que se establecen en el artículo 27 e
incrementos que se fijan en el artículo 42 de esta ley,
respecto de los siguientes conceptos del sistema de
remuneraciones de la ley N° 15.076:
- Sueldo base y trienios;
- Incremento del artículo 2º del decreto ley N°
3.501, de 1980;
- Asignación del artículo 8º permanente y 14º
transitorio, parte final, de la ley N° 15.076;
- Asignación del artículo 65 de la ley N° 18.482;
- Asignación del artículo 39 del decreto ley N°
3.551, de 1980;
- Bonificación del artículo 3º de la ley N° 18.566;
- Bonificación de los artículos 10 y 11 de la ley
N° 18.675;
- Asignación del artículo 4º de la ley N° 18.717, y
- Asignación del artículo 1º de la ley N° 19.112.
Si, aplicadas las normas anteriores, resultare una
diferencia, el profesional tendrá derecho a percibirla por
planilla suplementaria, la que será imponible para los
efectos de las cotizaciones de salud y pensiones y se
absorberá por los aumentos de remuneraciones permanentes
derivados de la aplicación de esta ley y por cualquier otro
aumento de remuneraciones permanentes que establezcan
cuerpos legales futuros. Dicha planilla se reajustará en
las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten
las remuneraciones del sector público.