Texto oficial
Artículo 15.- Las adecuaciones que afecten el
contenido de los programas de estudio deberán mantener los
requisitos mínimos de egreso, establecidos en la ley
Nº18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, los que,
en todo caso, habilitarán para la obtención de la
certificación de educación básica o licencia de
Educación Media, según corresponda.
El requisito anterior deberá ser cumplido en las
opciones Nº1 y Nº2 del artículo 12 del presente decreto.
En la situación prevista en el Nº3 se considerará sólo
en el caso de aplicarse la normativa de evaluación y
promoción de la enseñanza común. La opción Nº4 se
regirá por las normas aplicables al déficit que
corresponda, según lo establecido en los decretos Nºs 89,
de 1990 sobre Déficit Visual y sus modificaciones; 86, de
1990 sobre Trastornos de la Audición y sus modificaciones;
192, de 1997 sobre Trastornos del Lenguaje Oral y sus
modificaciones; 87, de 1990 sobre Déficit Intelectual y sus
modificaciones; 815, de 1990 sobre Graves Alteraciones en la
Capacidad de Relación y Comunicación, y 577, de 1990 sobre
Trastornos Motores.