Texto oficial
Artículo 27: La creación de un establecimiento
educacional dentro de un recinto hospitalario, deberá
practicarse por la persona que posea el inmueble a cualquier
título o por el dueño de dicho recinto y, para estos
efectos, deberá cumplir los requisitos y seguir el
procedimiento señalado en la Ley Nº 18.962 Orgánica
Constitucional de Enseñanza y el decreto supremo de
Educación Nº 177 de 1996.
Sin perjuicio de lo anterior los alumnos del
establecimiento educacional deberán desarrollar un programa
de trabajo que mejore la calidad de vida y la futura
reinserción escolar de la alumna o alumno. Por su parte la
atención escolar en una aula hospitalaria, significará que
la alumna o alumno internado por razones de salud en un
recinto hospitalario, recibirá el apoyo pedagógico que se
requiera, y, dependiendo de la evolución del tratamiento
médico podrán realizar además, actividades recreativas,
académicas y otras que les posibiliten la continuidad de
estudios en el nivel y curso que les corresponda al ser
dados de alta.