Texto oficial
Artículo 2°: Para los efectos de este decreto se
aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2°
del decreto supremo N° 4 y del decreto supremo N° 1.583,
ambos de 1992, del Ministerio de Salud. Además, las
siguientes expresiones deberán entenderse en los términos
que a continuación se indican:
- Declaración de Emisiones: Documento escrito extendido
por el titular de una fuente estacionaria o por su
apoderado, en donde constan los antecedentes técnicos de la
fuente y que tiene por objeto caracterizar el proceso emisor
y determinar el nivel de emisiones de material particulado.
- Emisión Compensada (EC): Es la cantidad de emisión
diaria de material particulado, en que la fuente del
compensatario aumenta su emisión diaria permitida (EDP) y
corresponde a la misma cantidad en que la fuente del
compensante la disminuye.
- Emisión Diaria Declarada (EDD): Es aquella emisión
total diaria de material particulado de una fuente
estacionaria puntual que consta en la declaración de
emisiones.
- Emisión Diaria Inicial (EDI): Es aquella emisión máxima
diaria de material particulado de una fuente estacionaria
puntual calculada por el Servicio sin considerar la
compensación, correspondiendo a la Emisión Diaria
determinada de conformidad a lo establecido en el artículo
6° del decreto supremo N° 4, de 1992, del Ministerio de
Salud.
- Emisión Diaria Permitida (EDP): Es la emisión máxima
diaria de material particulado de una fuente estacionaria
puntual, considerando la o las eventuales compensaciones
realizadas de conformidad con el presente decreto.
- Procedimiento de Compensación de Emisiones:
Conjunto de actuaciones que deben realizar los titulares
de fuentes estacionarias puntuales a efectos de compensar
las emisiones de material particulado procedentes de ellas.