Texto oficial
Artículo 7°: La medición a plena carga señalada en
los decretos supremos N° 32, de 1990, modificado y
complementado por el decreto supremo N° 322, de 1991, y N°
4, de 1992, todos del Ministerio de Salud, corresponde a la
medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento
de la fuente, independientemente del proceso de producción
asociado, observándose los parámetros de seguridad
especificados de acuerdo al diseño de la fuente y
confirmados por los parámetros físicos de construcción de
ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada
como plena carga de la fuente.
El titular de la fuente podrá medir a una capacidad de
funcionamiento diferente de la señalada en el inciso
anterior, debiendo acreditar que no la supera, mediante
instrumentos de registro aprobados por el Servicio. Esta
capacidad de funcionamiento será considerada como plena
carga de la fuente.